Texto vigente a partir de la reforma aprobada por la Asamblea Extraordinaria del 27 de agosto de 2020 y aprobada por el INAES el 29 de julio de 2021
Fundada el 3 de Julio de 1932
Matrícula INAES n° 865
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TESTIMONIO DEL ESTATUTO SOCIAL REFORMADO DE LA FEDERACIÓN ARGENTINA DE COOPERATIVAS DE CONSUMO LIMITADA (F.A.C.C.).
CAPITULO I – NOMBRE, DOMICILIO, OBJETO Y DURACION.
ARTICULO N° 1
Denomínase Federación Argentina de Cooperativas de Consumo Limitada (F.A.C.C) la Cooperativa de Cooperativas fundada el 3 de julio de 1932 que se regirá por este estatuto y por las disposiciones legales y reglamentos vigentes en todo lo no previsto en aquél. Su domicilio se establece en la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, y su radio de acción se extiende a todo el territorio de la República Argentina.
ARTICULO N° 2
Los propósitos de la Federación son los siguientes: a) Realizar con las cooperativas toda clase de operaciones convenientes para el mejor cumplimiento de los fines de la Cooperación. Asumir la representación de las cooperativas ante los productores, fabricantes, mayoristas e importadores del país y del extranjero para la distribución de toda clase de mercaderías entre ellas. Colocar en los mercados del país y del extranjero la producción de las cooperativas asociadas. Adquirir, elaborar, producir y distribuir toda clase de productos y mercaderías, ya sea en estado natural o previa elaboración industrial. Crear secciones de crédito, previsión y otras que armonicen con los fines de la Federación; b) Despertar y divulgar entre los consumidores el espíritu de asociación cooperativa por medio de publicaciones, conferencias, cinematografía y otros procedimientos adecuados, inspirándose en los principios de Rochdale; c) Contribuir a la fundación y progreso de las cooperativas de consumo; d) Defender los derechos económicos y morales de las cooperativas; e) Obtener la adopción de las medidas legislativas que respondan a las necesidades de las cooperativas y al interés de los consumidores, y vigilar su correcta aplicación; f) Favorecer el progreso técnico y administrativo de las asociadas por medio del mutuo intercambio de conocimientos adquiridos en su experiencia; asesorar a las cooperativas que integran la Federación; g) Propender a la adopción por las cooperativas de las mejores normas administrativas y técnicas en su organización interna y contabilidad modelo; h) Propender a la educación económica y capacitación cooperativa de los asociados y, en especial modo, del personal de las cooperativas, mediante la organización de cursos y publicaciones; i) Establecer relaciones morales, sociales y económicas con las organizaciones cooperativas del país y del extranjero; j) Llevar a cabo todos los actos que la experiencia y las circunstancias aconsejen para bien de la Cooperación; k) Podrá prestar servicios a terceros no asociados en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación de la ley 20.337, según lo dispuesto en su artículo 2°, inciso 10.
ARTICULO N° 3
La Federación no pone límite al número de asociados, ni a las acciones representativas de cuotas sociales, ni al capital social, ni a la duración de la misma.
CAPITULO II – DEL CAPITAL SOCIAL Y LAS CUOTAS SOCIALES.
ARTICULO N° 4
El capital social estará constituido por cuotas sociales nominativas e indivisibles de cien pesos ($ 100.-) cada una.
ARTICULO N° 5
Las acciones expresarán los requisitos esenciales previstos por la ley, debiendo ser firmadas por el Presidente, un Consejero y el Síndico. Tendrán la forma de libreta y se entregará una a cada cooperativa asociada. En dicha libreta se anotarán por su orden, el importe del capital integrado así como el monto de los intereses y de los excedentes que correspondieren y los pagos con imputación a nuevas cuotas sociales; los retiros de capital serán asentados, debiendo reflejar el saldo, el crédito de la asociada. Las cuotas sociales podrán transferirse entre cooperativas asociadas, previa conformidad del Consejo de Administración.
ARTICULO N° 6
Ninguna liquidación definitiva en favor de la cooperativa asociada puede ser practicada sin haberse descontado previamente todas las deudas que tuviera con la Federación. Las cuotas sociales quedan afectadas como mayor garantía de las operaciones que la asociada realice.
ARTICULO N° 7
El capital social mínimo a suscribir e integrar por cada asociada será de cinco cuotas sociales, pudiendo el Consejo de Administración otorgar plazos de integración dentro de los límites establecidos por la ley de cooperativas.
ARTICULO N° 8
La Federación podrá aceptar toda clase de donaciones y legados, para el mejor desarrollo de sus propósitos.
CAPITULO III – DE LAS ASOCIADAS.
ARTICULO N° 9
Pueden formar parte de la Federación las cooperativas de consumo del país, así como toda cooperativa o federación de cooperativas que cuente con una sección consumo o haga operaciones con productos o artículos destinados al uso o al consumo, que se encuentren legalmente constituidas. A tal efecto se deberá solicitar su admisión por escrito al Consejo de Administración, acompañar un ejemplar del estatuto y de la última memoria y balance, acreditar autorización de la respectiva asamblea o del consejo de administración o cuerpo directivo ad referendum de asamblea y suscribir e integrar el capital social mínimo establecido en el artículo 7º. También podrán asociarse las mutuales y otras asociaciones legalmente constituidas que brinden el servicio de consumo a sus asociados, siempre que no excedan de un tercio del total de asociadas. Si este límite se superase por disminución de la cantidad de cooperativas asociadas, como asimismo esta cantidad se redujese a menos de siete, manteniéndose tal situación por más de seis meses, procederá la disolución de la Federación.
ARTICULO N° 10
Las cooperativas asociadas comunicarán las reformas que introduzcan en sus respectivos estatutos, informarán de las renovaciones de sus autoridades y designación de gerente, y enviarán las memorias y balances de sus ejercicios, así como dos ejemplares de toda publicación que editen.
ARTICULO N° 11
El Consejo de Administración podrá suspender o excluir de la Federación a la cooperativa asociada que faltare al cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas de acuerdo con los presentes estatutos y los reglamentos vigentes, pudiendo ser apelada la sanción ante la primera Asamblea General Ordinaria que se realice.
ARTICULO N° 12
La cooperativa que se retire o sea excluida, no tendrá derecho a ninguna parte de los fondos de reserva o especiales que se hubieran acumulado. El importe de sus cuotas sociales le será reintegrado al finalizar el ejercicio, una vez aprobado el balance correspondiente. A tal fin podrá aplicarse anualmente un diez por ciento del capital integrado. En casos especiales, el Consejo de Administración podrá conceder de inmediato retiros parciales de capital a las cooperativas que lo soliciten, de acuerdo con las posibilidades financieras de la Federación y siempre que ello no afecte el cumplimiento de los contratos en vigor. En todos los casos, las solicitudes de retiro serán atendidas por riguroso orden de presentación. Las cuotas sociales pendientes de reembolso devengarán un interés equivalente al cincuenta por ciento de la tasa fijada por el Banco Central de la República Argentina para los depósitos de caja de ahorro.
CAPITULO IV – ADMINISTRACION Y FISCALIZACION
ARTICULO N° 13
La administración de la Federación estará a cargo de un Consejo de Administración compuesto de nueve consejeros titulares y cuatro suplentes, y la fiscalización será ejercida por la Sindicatura que tendrá un síndico titular y un síndico suplente, elegidos todos por los delegados que las cooperativas designen para formar la Asamblea General Ordinaria. Los miembros titulares del Consejo de Administración ejercerán su mandato por el término de tres años y se renovarán anualmente por tercio. Los consejeros suplentes durarán un año de mandato al igual que los síndicos. Los consejeros y síndicos son reelegibles y revocables en todo tiempo. Los miembros del Consejo de Administración y de las comisiones auxiliares que dejen de ser socios de las cooperativas de las cuales formaban parte al ser designados, cesarán de hecho en los cargos que ocupen.
ARTICULO N° 14
No pueden ser consejeros: a) Los fallidos por quiebra culpable, hasta diez años después de su rehabilitación; los fallidos por quiebra casual o los concursados, hasta cinco años después de su rehabilitación; los directores o administradores de sociedad cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta, hasta diez años después de su rehabilitación; b) Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos; los condenados por hurto, robo, defraudación, cohechos, emisión de cheques sin fondo, delitos contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades. En todos los casos hasta diez años después de cumplida la condena; c) Las personas que perciban sueldos, honorarios o comisiones de la Federación, salvo lo previsto en el artículo 67° de la ley 20.337.
ARTICULO N° 15
El Consejo de Administración elegirá anualmente de su seno al Presidente, Vicepresidente, Secretario, Prosecretario, Tesorero y Protesorero, quedando los demás miembros como Vocales. El Presidente, Secretario y Tesorero integrarán un Comité Ejecutivo para asegurar la continuidad de la gestión ordinaria.
ARTICULO N° 16
El Consejo de Administración se reunirá ordinariamente por lo menos una vez por mes y extraordinariamente cuando lo requiera el Presidente o cualquiera de sus miembros. En caso de ausencia del Presidente a las reuniones del Consejo de Administración, las sesiones serán presididas por el Vicepresidente y, en ausencia de ambos, por el Vocal designado al efecto. Será considerado dimitente todo miembro del Consejo de Administración que faltare a tres reuniones consecutivas, o cinco alternadas, sin causa justificada.
ARTICULO N° 17
Cinco miembros del Consejo de Administración bastan para formar quórum en toda sesión y las resoluciones son válidas por simple mayoría de votos. El presidente decide en caso de empate, única circunstancia en que puede votar.
ARTICULO N° 18
Son deberes y atribuciones del Consejo de Administración: a) Atender la marcha de la Federación con amplias facultades de administración, resolver sobre cualquier operación que armonice con los propósitos de aquélla y celebrar los contratos respectivos, cumplir y hacer cumplir el presente estatuto, los reglamentos internos que se formulen y las resoluciones sancionadas por las asambleas; b) Nombrar al personal; fijarle sus deberes, atribuciones y su remuneración; suspenderlos o destituirlos; c) Formular los reglamentos internos, establecer y acordar los servicios y gastos administrativos; d) Resolver la aceptación o rechazo de las solicitudes de ingreso presentadas por las cooperativas, con cargo de dar cuenta a la primera asamblea ordinaria; e) Reglamentar y establecer los aportes financieros que correspondan a las cooperativas adheridas a los fines del inciso a) del artículo 2°; f) Recibir de las cooperativas anticipos de dinero con o sin interés para el desarrollo de las operaciones que realiza la Federación. Solicitar préstamos y efectuar operaciones de carácter bancario y financiero con el Banco de la Nación Argentina, el Banco de la Provincia de Buenos Aires y otros Bancos e instituciones de crédito y financieras oficiales y privadas, incluidas las de naturaleza cooperativa y mutual; g) Adquirir bienes raíces, al contado o a plazos, pudiendo gravarlos como garantía del saldo de precio, arrendar, construir edificios, galpones, fábricas, depósitos, y demás locales necesarios, así como efectuar las ampliaciones e instalaciones correspondientes. El Consejo de Administración queda facultado para celebrar contratos de locación de los inmuebles sociales o parte de los mismos. Todas estas resoluciones deberán ser tomadas por dos tercios de los miembros del Consejo de Administración. Los bienes raíces no podrán ser enajenados ni gravados sin resolución de una asamblea, salvo cuando se trate de garantizar su pago a plazos; h) Emitir previa autorización de una asamblea, obligaciones con o sin garantía, de acuerdo a las prescripciones legales; i) Delegar en el Comité Ejecutivo o en cualquier miembro del Consejo de Administración o del personal superior de la Federación el cumplimiento de resoluciones que, en su concepto, no admitan demora en su ejecución; j) Designar comisiones auxiliares, las que podrán ser integradas por personas que no formen parte del Consejo de Administración, siempre que sean socios de alguna cooperativa adherida; k) Iniciar, sostener y transar juicios y procesos, abandonarlos, apelar o recurrir para su revocación, acordar poderes generales, delegar, nombrar apoderados generales, procuradores, escribanos y representantes especiales, transigir, someter a árbitros y amigables componedores y efectuar todos los actos que sean necesarios para salvaguardar los intereses de la Federación; l) Convocar y asistir a las asambleas ordinarias y extraordinarias; proponer y someter a su consideración todo lo que estime conveniente a la buena marcha de la Federación, y cumplir todas las resoluciones que aquéllas adopten; m) Formular y someter a la asamblea anual la Memoria y el Balance de cada ejercicio dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del mismo. A tal efecto, el año económico de la Federación se computará del 1° de abril al 31 de marzo del año siguiente; n) Suspender hasta la próxima asamblea a los consejeros que por su conducta o actitudes traben o perturben el normal funcionamiento de la Federación. Para esta decisión se requiere el voto de por lo menos cinco miembros del Consejo de Administración; o) El Presidente, Vicepresidente, Secretario, Prosecretario, Tesorero y Protesorero, dos de ellos cualesquiera indistintamente, firmarán los cheques o documentos que importen obligaciones de pago, y el Gerente o Subgerente con una de las firmas de los precedentemente citados; p) Establecer los aportes financieros que correspondan a las cooperativas asociadas con destino a sufragar los gastos de las actividades previstas en los incisos b) a j), inclusive, del ARTÍCULO 2º; q) Resolver todo lo concerniente a la Federación no previsto en el presente estatuto, a excepción de aquello que expresamente se haya reservado a las asambleas.
ARTICULO N° 19
El Presidente es el representante legal de la Federación en todos sus actos y sus atribuciones son: Vigilar el fiel cumplimiento del estatuto y el buen funcionamiento de la Federación; convocar a las reuniones del Consejo de Administración; presidir el Consejo de Administración y las asambleas, y hacer efectivas sus resoluciones; redactar la Memoria; poner el Visto Bueno a los Balances; resolver interinamente los asuntos de carácter urgente, dando cuenta al Consejo de Administración en su primera reunión; firmar las escrituras públicas, poderes y nombramientos, a que se refieren los incisos g) y k) del artículo 18°.
ARTICULO N° 20
El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de acefalía, ausencia o impedimento de éste, desempeñando su cargo como vocal en todos los demás casos.
ARTICULO N° 21
Son deberes y atribuciones del Secretario: Cuidar el archivo social, redactar las actas, actuar en las sesiones del Consejo de Administración y las asambleas; firmar conjuntamente con el Presidente los documentos y actuaciones en los casos indicados en este estatuto o que especifiquen los reglamentos. En ausencia del Secretario, actuará el Prosecretario con iguales atribuciones.
ARTICULO N° 22
El Tesorero suscribirá los estados contables conjuntamente con el Presidente, como así también los documentos y actuaciones que se especifiquen en el reglamento. En ausencia del Tesorero, actuará el Protesorero.
ARTICULO N° 23
El Consejo de Administración designará a los gerentes, a quienes puede encomendar las funciones ejecutivas de la Administración. Los gerentes responden ante la Federación y los terceros por el desempeño de sus cargos, en la misma extensión y forma que los consejeros. Su designación no excluye la responsabilidad de los consejeros.
ARTICULO N° 24
Las funciones de los Síndicos serán las que determina la ley 20.337.
CAPITULO V – ASAMBLEAS.
ARTICULO N° 25
Las asambleas serán ordinarias y extraordinarias. Constituidas legalmente, sus decisiones tienen fuerza de ley para la Federación y las cooperativas asociadas siempre que no se opongan a las disposiciones de este estatuto y de las leyes vigentes.
ARTICULO N° 26
Las asambleas serán constituidas por delegados que designen las cooperativas asociadas, de acuerdo con el número de asociados, en la siguiente forma: 1°) Cooperativas que tengan hasta 500 asociados, un delegado titular y uno suplente; 2°) Cooperativas que tengan hasta 5.000 asociados, dos delegados titulares y uno suplente; 3°) Cooperativas que tengan hasta 50.000 asociados, cuatro delegados titulares y dos suplentes; 4°) Cooperativas que tengan hasta 500.000 asociados, seis delegados titulares y tres suplentes; 5°) Cooperativas que tengan más de 500.000 asociados, ocho delegados titulares y cuatro suplentes. A los efectos de la representación se tomará por base el número de asociados que arroje el último ejercicio de cada cooperativa. Los votos de los delegados se computarán individualmente. Los representantes de las entidades no cooperativas adheridas a la Federación no podrán exceder un tercio del total de delegados a la asamblea.
ARTICULO N° 27
Las asambleas serán convocadas por lo menos con quince días de anticipación y se celebrarán, sea cual fuere el número de delegados asistentes, una hora después de la fijada en la convocatoria, si antes no se han reunido la mitad más una de las cooperativas asociadas.
ARTICULO N° 28
La Asamblea General Ordinaria se reunirá una vez al año, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del cierre del ejercicio, pudiendo también reunirse extraordinariamente cuando el Consejo de Administración lo crea conveniente o lo soliciten el Síndico o el diez por ciento de las cooperativas asociadas en condiciones estatutarias y reglamentarias, por lo menos, debiendo convocarse dentro de los treinta días contados desde la fecha de petición.
ARTICULO N° 29
Las cooperativas adheridas podrán enviar a la Federación hasta el 28 de febrero de cada año, las proposiciones que deseen formular para la asamblea ordinaria anual. El Consejo de Administración recopilará dichas proposiciones y las remitirá con las que él pueda hacer a su vez, a todas las cooperativas asociadas, por lo menos treinta días antes de la asamblea.
ARTICULO N° 30
Las asambleas deben ser convocadas con quince días de anticipación por lo menos, por memorándum que se enviará a las cooperativas asociadas. En la convocatoria se hará constar los asuntos del orden del día, no pudiendo tratarse otros asuntos que los expuestos en la misma. Con la misma anticipación deben ser comunicadas a la autoridad de aplicación y al órgano local competente.
ARTICULO N° 31
Las resoluciones de las asambleas serán adoptadas por la mitad más uno de los votos presentes. Se exceptúan las relativas a la reforma del estatuto y a la disolución de la Federación, para los cuales se requerirán tres cuartas partes de los votos presentes. Los que se abstuvieran de votar serán considerados como ausentes.
ARTICULO N° 32
Será competencia de la Asamblea General Ordinaria: a) Elegir los miembros del Consejo de Administración y de la Sindicatura; b) Considerar la Memoria, el Inventario, el Balance General, el Estado de Resultados y sus anexos, así como también los Informes del Síndico y del Auditor. El Consejo de Administración remitirá estos documentos a las asociadas, con quince días de anticipación por lo menos, a la fecha de realización de la asamblea; c) Deliberar y resolver sobre los asuntos que figuran en el orden del día; d) Designar dos delegados para que aprueben y firmen el Acta de la asamblea.
ARTICULO N° 33
El Consejo de Administración nombrará un representante en cada una de las comisiones que pudieran designar las asambleas, para lo cual elegirá a uno de sus miembros, quién actuará con voz pero sin voto.
CAPITULO VI – DISTRIBUCION DE EXCEDENTES REPARTIBLES.
ARTICULO N° 34
Los excedentes repartibles que resulten después de cubrirse los gastos, amortizaciones, y constituidas las provisiones y previsiones necesarias, se distribuirán así: El cinco por ciento a reserva legal; el cinco por ciento al fondo de acción asistencial y laboral o para estímulo del personal; el cinco por ciento al fondo de educación y capacitación cooperativas; una suma indeterminada para pagar un interés a las cuotas sociales integradas, siempre que el Consejo de Administración lo considere factible; el resto para su distribución en concepto de retorno en proporción al consumo hecho por cada asociada durante el ejercicio. La Asamblea puede disponer, a propuesta del Consejo de Administración o por iniciativa de la misma, que el retorno y los intereses se distribuyan, total o parcialmente, en cuotas sociales. Los excedentes que produzca la prestación de servicios a no asociados, se derivarán a una cuenta especial de reserva.
CAPITULO VII – DISOLUCION Y LIQUIDACION.
ARTICULO N° 35
La asamblea que disponga la disolución de la Federación, deberá nombrar una Comisión Liquidadora, compuesta de tres miembros, la que tendrá a su cargo las operaciones de liquidación dentro de los quince días siguientes al de la fecha de dicha asamblea. Indefectiblemente, se deberá también remitir copia fiel y autenticada del Acta respectiva a la autoridad nacional de aplicación.
ARTICULO N° 36
Cumplidos los requisitos expuestos en el artículo anterior, la Comisión Liquidadora formulará un plan general para la realización de los bienes sociales, el que, antes de ser puesto en práctica, total o parcialmente, deberá comunicar a la autoridad nacional de aplicación, con informe detallado de las bases de valuación y condiciones de venta.
ARTICULO N° 37
Realizados los bienes sociales, la Comisión Liquidadora deberá comunicar el resultado de tales operaciones, dentro de los quince días, a la autoridad nacional de aplicación.
ARTICULO N° 38
El remanente de los fondos sociales se entregará a la Secretaría de Acción Cooperativa, con destino a promoción del cooperativismo.
CAPITULO VIII – DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTICULO N° 39
Todas las veces que en este estatuto se menciona a las cooperativas asociadas debe entenderse que también se alude a las demás entidades incluidas en el artículo 9º.
ARTICULO N° 40
El Presidente del Consejo de Administración o la persona que éste designe, queda facultado para gestionar ante la autoridad de aplicación, la aprobación de las reformas al estatuto sancionadas por la Asamblea y su inscripción correspondiente, y para aceptar las modificaciones de forma que las autoridades creyeran indispensables.
Se deja constancia, con carácter de declaración jurada, que el presente documento es expresión fiel del texto que resulta de las constancias obrantes en el expediente N° EX-2020-80621915-APNDAJ#INAES.
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